Al fallecer una persona sus bienes se reparten entre sus herederos según su voluntad manifestada en testamento y, a falta de éste, en virtud de las disposiciones legales.
Una persona puede, por diferentes circunstancias, desear que alguno de sus familiares (aunque no sean los más directos) o de sus amigos adquieran unos determinados bienes de su patrimonio, para ello puede dictar un testamento manifestando la forma en la que quiere que se disponga de sus bienes a su fallecimiento. Existen diversas formas de dictar testamento siendo la forma más generalmente utilizada la de otorgar testamento ante Notario.
Se puede dictar testamento ológrafo (el testador dispone por escrito su voluntad), sin embargo diversas razones aconsejan el testamento ante Notario frente a ésta modalidad. La falta de asesoramiento legal en la elaboración de un testamento ológrafo puede motivar que la voluntad, manifestada en el testamento, devenga nula por vulnerar disposiciones legales. Así mismo los herederos pueden verse obligados a acudir a un procedimiento judicial para garantizar la autenticidad del testamento ológrafo, con los costes que ello conlleva.
Nuestra experiencia nos lleva a afirmar que, aunque pueda dictarse testamento sin acudir a un Notario, ésta no es la forma más recomendable. Para dictar testamento ante Notario sólo es necesario acudir con el D.N.I. y el Notario nos informará sobre las limitaciones que, en cuanto al reparto de una herencia, establecen las leyes. El coste de un testamento ante Notario, generalmente, no excede de 60 €.
Si el fallecido no dictó testamento se exige determinar quienes son sus herederos mediante un Acta de declaración de herederos ante Notario (puede suponer 3 veces el coste de un testamento) o mediante una declaración judicial de herederos ab intestato (con los costes de mediación, etc…).
El testamento notarial garantiza la seguridad jurídica a través de la intervención del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, institución a la que se remite todo testamento dictado ante Notario, de forma que en todo momento conocemos cual ha sido la última voluntad del testador manifestada ante Notario.
En ausencia de testamento los bienes del fallecido se reparten en virtud de la ley. El Código Civil establece que, en ausencia de testamento, todos los bienes del fallecido se reparten entre los herederos más próximos excluyendo a los más lejanos (si hay hijos sólo heredan éstos). El orden de prelación es el siguiente:
1º- Los descendientes del fallecido, y en ausencia de éstos;
2º- Los ascendientes, y si no los hay;
3º- El/la cónyuge, y en ausencia de este/a;
4º- Los parientes más próximos hasta el cuarto grado, y en su ausencia;
5º- El Estado español.
La viuda o el viudo, cuando concurre en la sucesión con descendientes o ascendientes del fallecido, tiene el usufructo de viudedad sobre una parte de los bienes de la herencia (el ordenamiento jurídico le garantiza el uso o disfrute de una parte de los bienes de su cónyuge). Si el fallecido/a tenía descendientes, la viuda/0 tiene el derecho de usufructo sobre un tercio del patrimonio hereditario y si no existen descendientes pero sí ascendientes le corresponde el usufructo sobre 2/3 de los bienes de la herencia.
Limitaciones a la capacidad de testar
El testador en todo momento debe respetar la legítima. La legítima es la parte de la herencia que deben recibir los parientes más próximos del fallecido. En derecho civil común la legítima está formada por los 2/3 de los bienes de la herencia. Un tercio (legítima estricta) debe atribuirse por partes iguales entre los herederos más próximos y el otro tercio (el tercio de mejora) debe atribuirse a los parientes más próximos, pero puede hacerse un reparto desigual. El tercio sobrante (tercio de libre disposición) se puede asignar libremente y no tiene porque atribuirse a los parientes más próximos.
Por todo esto es aconsejable dictar testamento, para manifestar como deseamos que se repartan nuestros bienes al fallecer y para evitar que se eleven los costes para nuestros herederos.