La potestad de comprobación de valor de la Administración Tributaria: las liquidaciones complementarias.
La Administración tiene la potestad de comprobar el valor declarado en los actos jurídicos sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y cuando se realice el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (potestad reconocida en el artículo 115 de la Ley General Tributaria).
Esto significa que la Administración puede determinar un valor para los bienes transmitidos y sujetos al Impuesto sobre Transmisiones ó Sucesiones y Donaciones distinto del valor fijado por las partes, pudiendo exigir la cuota tributaria determinada por la diferencia de valor notificando al contribuyente una liquidación complementaria.
¿Cómo determina la Administración el valor comprobado?
La Administración puede determinar un valor por cualquiera de los medios de comprobación establecidos en el art. 57 de la Ley General Tributaria.
Como ejemplo: Si compramos un inmueble y declaramos como base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales el valor de compra esto no significa que la Administración tributaria no pueda determinar un valor superior para el inmueble adquirido. Sólo quedaremos a salvo de recibir una liquidación complementaria cuando el valor declarado (el valor de compra) sea igual o superior al fijado por la Administración.
La Administración Tributaria, con carácter general, utiliza para valorar los inmuebles rústicos los valores de referencia. Éste medio de valoración consiste en la aplicación de un valor en Euros por hectárea de superficie de las fincas rústicas, valor que depende del municipio donde esté ubicada la finca rústica, de su tipo de cultivo y del año de devengo del Impuesto.
Como ejemplo para las fincas rústicas de secano ubicadas en el término de Calamocha se establece un valor de referencia de 1.960 € por hectárea para las operaciones devengadas en el año 2.015.
Para los inmuebles urbanos se utilizan coeficientes multiplicadores que se aplican sobre el valor catastral según el municipio en los que se ubican las fincas urbanas (los coeficientes para la CCAA de Aragón se aprobaron por Orden del Consejero de Hacienda de 23 de agosto de 2.012).
Para determinados municipios (en Aragón en determinados municipios como Calamocha, Alcañiz, Calatayud, Barbastro y La Almunia entre otros) se establece el sistema específico de precios medios de mercado (mediante un programa informático se determina un precio por metro cuadrado de superficie útil del inmueble según su ubicación y año de construcción).
Como ejemplo el coeficiente multiplicador aplicable a los inmuebles urbanos situados en el municipio de Monreal del Campo para las operaciones devengadas en 2.015 es de 0,91 (para determinar el valor comprobado se multiplicará el valor catastral por 0,91)
Estos medios de comprobación están a disposición de los contribuyentes en la sección de tributos en la web del Gobierno de Aragón.
La potestad de comprobación de valor de la Administración tiene como fundamento evitar el fraude fiscal y parece justificada en el caso de la realización de hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones realizadas entre familiares, en las que se puede fijar un precio menor encubriendo una donación. Más dudosa es su justificación en el caso de las compraventas cuando se declara el valor efectivo fijado por las partes.
No obstante en ningún caso la Administración Tributaria podrá notificar una liquidación complementaria cuando el contribuyente haya declarado un valor ajustado al valor obtenido por cualquiera de los medios de comprobación del art. 57 de la Ley General Tributaria.
Para determinar el valor a declarar en operaciones distintas a la compraventa hay que tener en cuenta las normas para determinar la base imponible establecidas en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que explicaremos con detalle en posteriores entradas.