¿Cómo se tributa el reparto de una herencia en la que las partes repartidas no son iguales? ¿Y si el bien es indivisible? Nuestro abogado experto en autoliquidación de tributos responde a éstas y otras cuestiones.
Al fallecer una persona el reparto de los bienes de su patrimonio hereditario se realiza aplicando las disposiciones testamentarias dictadas por el fallecido, pero si el fallecido no hubiese dictado testamento los bienes se reparten de la forma que determinen las normas de derecho sucesorio aplicables.
Cuando una persona fallece sin testamento se habla de sucesión ab intestato. En derecho civil hay una serie de normas que fijan como debe ser el reparto de los bienes de la herencia en ausencia de testamento. El art. 913 del Código Civil indica:
“A falta de herederos testamentarios, la ley defiere a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”.
El art. 921 del mismo cuerpo legal indica:
“en las herencias el pariente en grado más próximo excluye al más remoto”.
Cuando fallece una persona sin dictar testamento le heredan, en virtud de la ley, sus parientes de grado más próximo. El Código Civil establece una prelación por la que heredan en el siguiente orden:
1º) Sus descendientes, en su defecto;
2º) sus ascendientes;
3º) su cónyuge;
4º) los parientes colaterales hasta el cuarto grado,
5º) En defecto de todos ellos el Estado.
El art. 27 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones indica:
“En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados se hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión”.
Hay situaciones en las que los herederos optan, por acuerdo entre ellos, repartir los bienes de una herencia de forma distinta a su cuota hereditaria, no obstante para el derecho fiscal los bienes se adquieren según su cuota de participación interpretando la producción de un acto jurídico distinto (compra, donación, etc…). Existen determinados casos previstos en las leyes en los que se permite un reparto distinto, una adjudicación de los bienes del patrimonio hereditario de forma distinta a la participación de los herederos, atendiendo a la naturaleza concreta de los bienes integrantes de la herencia (bienes indivisibles o que desmerecen por su división). El art. 7.2.b) de la ley del Impuesto sobre Transmisiones asimila los excesos de adjudicación a las transmisiones patrimoniales, excepto cuando el exceso surja de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1062 del Código Civil (adjudicación con exceso en los casos en que exista un bien indivisible o que desmerezca mucho por su división).
Un ejemplo aclarará esta argumentación: Un señor fallece y tiene dos hijos que heredan la vivienda familiar por mitades. Al aceptar la herencia uno de los hijos (el mayor) ya tiene una vivienda por lo que deciden que se adjudique la vivienda al hermano menor compensando éste en dinero a su hermano el valor de la mitad de la vivienda. Fiscalmente se entiende que el hermano que no adquiere la vivienda le transmite a su hermano su cuota hereditaria (50 % del bien) por lo que debería tributar como una transmisión patrimonial al 7%, no obstante el art. 7.2.b) de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados prevé esta situación concreta considerando la transmisión no sujeta al tratarse de un bien indivisible o que desmerece mucho por su división y haberse compensado el exceso económicamente.
Si el otro hermano decidiera renunciar a la compensación económica por el valor de la mitad de la vivienda estaríamos ante una donación. En este supuesto ya no se aplicaría la no sujeción por el carácter indivisible del bien que se aplica siempre y cuando exista compensación. Esta donación entre hermanos no tendría reducción alguna en la CCAA de Aragón y que tributaría a un tipo medio aumentado por los coeficientes multiplicadores por el grado de parentesco entre donante y donatario.